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A. 1470/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1470/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1470-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1470/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

(...) La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de una docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1470 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5698.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Armenia.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Alba Marina Giraldo Vásquez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Quindío. Según relata la demanda, la demandante estuvo vinculada a la entidad a través de distintos contratos como profesora de cátedra y ocasional, desde febrero de 1998 hasta diciembre de 2021, sin embargo, no recibió el pago por concepto de prima de servicios durante este tiempo. La demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las primas adeudadas el 23 de marzo de 2023, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 11091 del 20 de abril de 2023. Es así como pretende que se declare la nulidad de dicha resolución y, como consecuencia de ello, se le reconozca la prima de servicios por el tiempo que laboró en la Universidad del Quindío[1].

 

2.                 El 25 de enero de 2024, el Juzgado 5º Administrativo de Armenia declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Sustentó esta decisión en los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (En adelante, “CPACA”), indicando que “las normas en materia de seguridad social a manera de elemento especial, condiciona el conocimiento de esta jurisdicción a la relación existente entre un servidor público y el Estado, sumado a que el régimen esté administrado por una entidad de derecho público, de tal manera que se excluye de entrada las relaciones entre el Estado y trabajadores oficiales o entre una administradora de derecho público y un particular, por ser relaciones que se derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo”.

 

3.                 Con fundamento en esto, estimó que, conforme los elementos probatorios que obraban en el expediente, la demandante estuvo vinculada como docente a través de diferentes modalidades contractuales, a saber, “hora cátedra, contrato ocasional y contrato de trabajo a término definido”. Siendo así, y recordando los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002, “los profesores ocasionales no son empleados públicos, docentes del régimen especial, ni pertenecen a la carrera profesional”, concluyó que la demandante no tenía una vinculación legal y reglamentaria, es decir, no era empleada pública. Por tal motivo, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en consonancia con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 12 de la Ley 170 de 1996. Recordó, también, lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1470 de 2023 en el cual remitió al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral un caso que consideró análogo. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales de Armenia para lo de su competencia.

 

4.                 El 3 de julio de 2024, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia declaró falta de competencia para conocer del asunto. Sustentó esa negativa en que los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 establecieron que los profesores de cátedra y los docentes ocasionales no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales. Además, recordó que el artículo 3 del Decreto 1279 de 2002, sobre los profesores ocasionales, dispuso que no son empleados públicos, pero sí servidores públicos cuya vinculación se debe hacer conforme a las reglas que defina cada universidad. Por lo anterior, concluyó que se debe dar prioridad no al modo en que se ejecutaron los contratos, cuya naturaleza no estaba especificada en la demanda, sino a los sujetos involucrados. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

 

5.                 El 15 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 26 de julio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[2].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

6.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.    Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[6].

 

C.               Competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende el reconocimiento de acreencias laborales de docentes catedráticos y ocasionales vinculados a una universidad pública. Reiteración del Auto 223 de 2023.

 

8.             En el Auto 223 de 2023, la Corte Constitucional conoció de un caso cuyos hechos son análogos al caso en concreto. En aquel se definió que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por quien solicitaba la declaración de nulidad de una resolución mediante la cual la Universidad del Quindío negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el tiempo laborado en la institución “a través de diferentes contratos como docente catedrático y docente ocasional”.

 

9.             En aquella oportunidad, la Sala Plena recordó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general o residual de competencia a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo, por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria, en virtud de un acto de nombramiento y uno de posesión. Por último, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

10.        Ahora bien, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de los docentes de cátedra y ocasionales que prestan sus servicios a entidades públicas, recordó que el artículo 71 de la Ley 30 de 1993 establece que los profesores de las universidades estatales u oficiales podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Por su parte los artículos 73 y 74 de la misma ley señalan, respectivamente, que ni los profesores de cátedra ni los docentes ocasionales son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Mencionó, además, que esta Corporación, en la sentencia C-006 de 1996, estudió la exequibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993 y recordó que, aunque los docentes ocasionales y de catedra son distintos de los profesores empleados públicos que ingresan por concurso y que, por ende, no son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que para las tres categorías de profesores se genera una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes para las partes. Esto sin importar que los docentes ocasionales ni de catedra tengan una vinculación distinta a la que tienen los docentes con categoría de empleados públicos.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Armenia, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Alba Marina Giraldo Vásquez en contra de la Universidad del Quindío.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia basó su decisión en los artículos 104 y 155 del CPACA, los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 12 de la Ley 170 de 1996 y el Auto 1470 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia sustentó su negativa en que los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 3 del Decreto 1279 de 2002.

 

12.        Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 223 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por tratarse el actual de un caso análogo a aquel, en el cual una persona que se desempeñó como profesora de cátedra y ocasional en la Universidad del Quindío solicitó la nulidad de la resolución por medio de la cual la institución educativa se negó a hacer el pago correspondiente a primas de servicios por el tiempo allí laborado. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E.               Regla de decisión.

 

13.        Reiteración del Auto 223 de 2023. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de una docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Alba Marina Giraldo Vásquez.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5698 al el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5º Administrativo Oral de Armenia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “003Demandapdf”

[3] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[4] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[5] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[6] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.